Artículo 183. Las reservas sólo podrán ser movilizadas, parcial o totalmente, por el Presidente de la República como sigue:
- La primera reserva, en los casos de:
- Guerra internacional;
- Alteración del orden y la paz interior; y
- Práctica de grandes maniobras; y
- La segunda reserva, en los casos de:
- Guerra internacional;
- Grave alteración del orden y de la paz interiores; y
- Práctica de pequeñas maniobras.