Ley [LPAB]
Artículo 77 de Ley De Protección Al Ahorro Bancario
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 77.- La vacante que se produzca en un cargo de vocal será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal, con la correspondiente aprobación a que se refiere el artículo de . Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo la persona que se designe para cubrirla, durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada, al término de ese período, para un período más.