Ley [LPDUSF]

Artículo 95 de Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros

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Ley De Protección Y Defensa Al Usuario De Servicios Financieros (LPDUSF)

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Artículo 95.- Cuando la Comisión Nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia.

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