Artículo 177

Artículo 177.- El Presidente de la República podrá constituir consejos que tengan por objeto facilitar la coordinación de las medidas y acciones en materia del sistema financiero que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deban realizar o implementar la Secretaría, las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal respectivas y el .

Dichos consejos se podrán constituir para tratar temas relacionados con el desarrollo y estabilidad del sistema financiero en el que se requiera coordinación de los involucrados. La coordinación en el seno de estos consejos no implicará invasión de las facultades y atribuciones que el marco legal otorga a cada una de las autoridades convocadas.

Los consejos podrán ser transitorios o permanentes y serán presididos por quien determine el Presidente de la República.

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