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Artículo 19 bis

Ley Para Regular Las Sociedades De Información Crediticia

Artículo 19 Bis. La Comisión podrá, previo derecho de audiencia de las Sociedades, suspender o limitar de manera parcial la realización de las actividades necesarias para la realización de su objeto, en términos de esta ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Se incumpla de manera reiterada con lo dispuesto en esta ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen;
  2. Se realicen operaciones prohibidas o que no le estén expresamente permitidas o autorizadas en términos de esta ley o en las disposiciones que de ella emanen.
La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta ley y demás disposiciones.

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