Ley [LRSIC]
Artículo 19 de Ley Para Regular Las Sociedades De Información Crediticia
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Ley Para Regular Las Sociedades De Información Crediticia (LRSIC)
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Artículo 19.- La Secretaría, con la opinión de la Comisión y del Banco de México y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá revocar la autorización otorgada en los casos en que la Sociedad:
Párrafo reformado DOF
- Se niegue reiteradamente a proporcionar información y documentos al o a cualquiera de las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades que solicite dicha información en los términos dispuestos por esta ley;
- Cometa de manera grave o reiterada violaciones al Secreto Financiero;
- No inicie actividades dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que la autorización haya sido otorgada;
- Infrinja reiteradamente lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley;
- Altere, modifique o elimine reiteradamente algún registro de su base de datos, salvo los supuestos previstos en esta ley;
Fracción reformada DOF
- Omitan de manera reiterada aplicar las tarifas que determine la Comisión en términos de los artículos 36 ó 36 bis de esta Ley;
Fracción adicionada DOF
- Omitan de manera reiterada transmitir o actualizar a otras Sociedades la información prevista en esta ley, y
Fracción adicionada DOF
- Infrinja de manera grave o reiterada esta ley o cualquier otra disposición aplicable.
Fracción recorrida DOF
- VIIIa Secretaría otorgará el derecho de audiencia a la sociedad interesada, a fin de que, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. La Secretaría, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Párrafo adicionado DOF
Párrafo adicionado DOF
- VIIIa Comisión y el Banco de México, deberán emitir la opinión a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con al menos treinta días hábiles de anticipación a que fenezca el plazo previsto para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación. En caso de que cualquiera de las opiniones referidas sea emitida con posterioridad al plazo señalado, la Secretaría podrá resolver lo que corresponda con las constancias que obren en el expediente, sin necesidad de considerar la opinión presentada extemporáneamente.
Párrafo adicionado DOF
- VIIIa declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Secretaría. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus actividades a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.
Párrafo adicionado DOF
Párrafo adicionado DOF