Artículo 26. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia citado en el artículo 25 precedente dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvirtuar los hechos imputados y las disposiciones que se consideren infringidas, el impondrá la multa que corresponda en términos de los artículos 23 y 24 de esta Ley, debiendo tomar en cuenta, para la fijación de su importe, lo siguiente:
- La gravedad de la infracción;
- La capacidad económica del infractor;
- Si el infractor es reincidente. Al efecto, se considerará reincidente el infractor que, habiendo sido sancionado, incurra nuevamente en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 22 y 24 de la presente Ley, si no ha transcurrido, desde que quedó firme la más reciente resolución de multa que se le haya impuesto en términos de este ordenamiento, un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, y
- Si la infracción es continua, entendiéndose por ésta cuando su consumación se prolonga en el tiempo.