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Artículo 13 bis

Ley Para La Transparencia Y Ordenamiento De Los Servicios Financieros

Artículo 13 Bis. La Comisión Nacional y la , en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se trate de faltas graves y reiteradas, podrán ordenar la suspensión de la celebración de nuevas operaciones y servicios similares, hasta en tanto los estados de cuenta sean modificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.

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