Ley [LVGC]
Artículo 419 de Ley De Vías Generales De Comunicación
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Ley De Vías Generales De Comunicación (LVGC)
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Artículo 419.- Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes:
- I- Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y
- II- Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.