LIBRO Quinto

Artículo 419.- Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes:

    I - Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y
    II - Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.
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