Ley [LVGC]
Artículo 48 de Ley De Vías Generales De Comunicación
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Ley De Vías Generales De Comunicación (LVGC)
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Artículo 48.- No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión, asignación o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.
Párrafo reformado DOF ,
Llenados los requisitos exigidos para la explotación, se otorgará desde luego la autorización para su funcionamiento.