Artículo 1o.- Los permisionarios y trabajadores que en la fecha de publicación de esta Ley estén desarrollando actividades en la explotación de los caminos, calles, plazas o calzadas de jurisdicción federal, deberán organizarse en sociedades cooperativas, de conformidad con los preceptos de la propia Ley, de sus Reglamentos, de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de las disposiciones reglamentarias de la misma, en un plazo que no podrá exceder de 360 días, contados a partir de la misma fecha de publicación de la presente Ley.
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Artículo 1o.
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