Artículo 20. Las instituciones de banca de desarrollo deben remitir a la Secretaría para el registro correspondiente los tabuladores y la estructura ocupacional autorizados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 20. Las instituciones de banca de desarrollo deben remitir a la Secretaría para el registro correspondiente los tabuladores y la estructura ocupacional autorizados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.