TÍTULO SEGUNDO - ORGANIZACIÓN · CAPÍTULO ÚNICO - De la Comisión Coordinadora y las Comisiones Locales
Artículo 21. Las personas integrantes de la Comisión Coordinadora y de las Comisiones Locales desempeñarán las funciones establecidas en el presente ordenamiento y las que de éste se deriven, sin perjuicio de sus comisiones y cargos.
Artículo reformado DOF 22-09-2010, 02-04-2026