TÍTULO SEGUNDO - De los Ascensos en Tiempo de Paz · CAPÍTULO IV - Modalidades de Ascenso · SECCIÓN SÉPTIMA - Selección de Personal para el Ascenso
ARTÍCULO 72.- No se promoverá al grado inmediato a las personas participantes que, habiendo obtenido calificaciones aprobatorias en los exámenes teóricos, pruebas prácticas y de capacidad física, se coloquen en alguna de las situaciones previstas en el artículo 35 de la Ley, se les determine mala conducta o se les dictamine médicamente algún grado de incapacidad, después de la Promoción y hasta antes de otorgarse los ascensos.
Artículo reformado DOF 20-03-2026