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Artículo 19

REGLAMENTO de la Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional

Artículo 19

TÍTULO SEGUNDO - Sistema Educativo Militar · CAPÍTULO III - Docentes

ARTÍCULO 19.- La persona militar, para desempeñar funciones de instructor del cuerpo de cadetes o discentes, deberá acreditar los requisitos siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. Buena conducta militar y civil;
  2. Aptitud y actitud para la función como instructor y para el trabajo en equipo;
  3. Experiencia profesional mínima de dos años en el campo de su especialidad;
  4. Desempeño profesional sobresaliente;
  5. Habilidad para establecer y mantener buenas relaciones interpersonales, y
  6. Otros que establezca la Secretaría.
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