ARTICULO 33.- La suspensión de las licencias de portación, a que se refiere el artículo 30 de la Ley, se dispondrá por la Secretaría, cuando así lo solicite la Secretaría de Gobernación, salvo en el caso a que se refiere el artículo 80 de la propia Ley, y sólo se concretará a las poblaciones o regiones que se señalen.
Reglamento [Reg_LFAFE]
Artículo 33 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
CAPITULO III - De la Portación
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Artículos cercanos
Buscar en este reglamento Por artículo o término
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (Reg_LFAFE)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.