TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO - DE LA SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS PROYECTOS · CAPÍTULO I - DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 309. La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del Proyecto Procedente, corresponderá exclusivamente al Interesado contratante y a las demás autoridades que resulten competentes.
La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado.