Reglamento [Reg_LFSA]

Artículo 195 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal (Reg_LFSA)

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Artículo 195

TÍTULO SEXTO - DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS · CAPÍTULO II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 195. Los establecimientos señalados en el presente Capítulo contarán con un médico veterinario responsable autorizado por la Secretaría, con base en lo establecido en el presente Reglamento. Quedan exentos de esta obligación aquellos establecimientos cuya única actividad sea almacenar y comercializar productos alimenticios terminados para consumo animal y productos químicos que se utilizan en mascotas con fines de estética e higiene, siempre y cuando los productos alimenticios se expendan en su envase original cerrado.

El aviso de inicio de funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse acompañado de cuando menos la siguiente documentación:

I. Copia certificada del acta constitutiva, para el caso de personas morales;

II. Copia simple del aviso de apertura ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

III. Copia simple, en su caso, de la constancia de autorización vigente del médico veterinario responsable autorizado, quien coadyuvará y vigilará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de acuerdo al tipo de establecimiento que corresponda.

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