TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II - DE LA ATENCIÓN
ARTÍCULO 20.- Además de la capacitación a la que se refiere el artículo 9 de este Reglamento, las y los servidores públicos encargados de brindar atención en materia de violencia deberán recibir:
I. Capacitación sobre la implementación y operación de la atención, y
II. Atención psicológica encaminada a disminuir el impacto o desgaste emocional derivado de brindar atención en materia de Violencia contra las Mujeres.
Fracción reformada DOF 25-11-2013