Artículo 29

Artículo 29

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV - DE LA ERRADICACIÓN

ARTÍCULO 29.- La operación del sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres tendrá como objetivo generar instrumentos que permitan evaluar el avance en la erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las posibles acciones que puedan implementarse para lograr dicha erradicación.

El sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres deberá estar vinculado al monitoreo del avance de la no discriminación hacia las mujeres del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y con el , así como con el registro que se implemente respecto de las órdenes de protección y las personas sujetas a ellas, siendo responsabilidad de las autoridades que generan las acciones precautorias y cautelares, informar a la Secretaría de Gobernación, a través del Comisionado Nacional de Seguridad. El Comisionado Nacional de Seguridad, a su vez, informará semestralmente sobre el resultado del monitoreo a los demás integrantes del Sistema, por conducto de la .

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