Reglamento [Reg_LGCFD]

Artículo 131 de REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte

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REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte (Reg_LGCFD)

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Artículo 131

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA COMISIÓN DE APELACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPORTE Y DE LOS MÉTODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL DEPORTE · CAPÍTULO IV - De la Mediación y Conciliación en Materia Deportiva

Artículo 131. La duración de la mediación será variable, en atención a la complejidad de la controversia y de cómo se organizó.

La mediación concluirá en cualquier momento si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

I. Por convenio en el que se haya resuelto la totalidad o parte de los puntos litigiosos de la controversia;

II. Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguna de las partes hacia la otra, el mediador o persona autorizada para intervenir en la mediación, cuya gravedad impida cualquier intento de diálogo posterior;

III. Por decisión de una de las partes o por mutuo consentimiento;

IV. Por inasistencia injustificada de ambas partes a dos sesiones consecutivas, o por inasistencia, sin causa justificada, de alguna de las partes a tres sesiones consecutivas, y

V. Por decisión del mediador, cuando de la conducta de alguna o de ambas partes, se desprenda indudablemente que no hay voluntad para llegar a un acuerdo.

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