Reglamento [Reg_LGCFD]

Artículo 95 de REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte

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REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte (Reg_LGCFD)

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Artículo 95

TÍTULO QUINTO - DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE · CAPÍTULO VI - Del Comité Nacional Antidopaje y del control de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el Deporte

Artículo 95. El Panel de Gestión de Resultados del Comité Nacional Antidopaje, se integrará de la forma siguiente:

I. Un Presidente designado por el Pleno del Comité Nacional Antidopaje;

II. Un Secretario que será el del Comité Nacional Antidopaje;

III. Un médico del área de medicina y ciencias aplicadas de la CONADE también;

IV. Un médico del área médica del COM también;

V. Un médico representante de la Federación Mexicana de Medicina del Deporte, cuya participación estará sujeta a la aceptación por parte de éste, y

VI. Un representante de la Coordinación de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la CONADE.

El Panel de Gestión de Resultados invitará a participar en sus sesiones a:

I. Un médico del área médica del COM;

II. Un médico representante de la Federación Mexicana de Medicina del Deporte;

III. Un representante de la Asociación Mexicana de Farmacología, y

IV. Dos personas propuestas por el pleno del Comité Nacional Antidopaje, con amplia experiencia en el análisis o control de dopaje.

La participación de las personas señaladas en las fracciones II a IV del párrafo anterior, estará sujeta a la aceptación por parte de éstas.

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