Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 17 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 17

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES · Capítulo V - De la Suplencia

Artículo 17. Las ausencias del Comandante, de los Coordinadores a que se refiere el artículo 12 de la Ley, así como de los titulares de las demás unidades administrativas de la Institución, se suplirán atendiendo a lo señalado en el artículo 14, último párrafo de la Ley, y a lo siguiente:

I. El Comandante será suplido en sus ausencias temporales por el Titular de la Jefatura General de Coordinación Policial, y a falta de éste, por el Coordinador Territorial más cercano a la sede de la Comandancia de la Institución;

II. Los titulares de las coordinaciones Territoriales, Estatales y de Batallón, serán suplidos en sus ausencias temporales por el titular de su respectiva Jefatura de Coordinación Policial;

III. El Titular de la Unidad de Órganos Especializados por Competencia, será suplido en sus ausencias temporales por el Titular de la Dirección General de Inteligencia y en ausencia de éste, por el Titular de la Dirección General de Investigación;

IV. El Titular de la Unidad para la Protección de los Derechos Humanos, Disciplina y Desarrollo Profesional, será suplido en sus ausencias temporales por el Director General de Derechos Humanos y Vinculación Ciudadana, y en ausencia de éste, por el Director General de Desarrollo Profesional;

V. El Coordinador de Administración y Finanzas será suplido en sus ausencias temporales por el titular de la Dirección General de su adscripción, según el asunto de que se trate, y

VI. Los demás titulares no previstos en este artículo, serán suplidos en sus ausencias temporales por los servidores públicos del nivel jerárquico inmediato inferior que de ellos dependa en los asuntos de su respectiva competencia.

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