Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 234 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 234

TÍTULO SÉPTIMO - CONSEJO DE CARRERA · Capítulo IV - Del Procedimiento ante el Consejo de Carrera

Artículo 234. El acuerdo que emita el Presidente del Consejo de Carrera respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por la Unidad de Asuntos Internos mediante el recurso de reclamación ante el mismo Consejo de Carrera, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.

En el escrito de reclamación, la Unidad de Asuntos Internos expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El Pleno del Consejo de Carrera resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la vista del asunto.

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