Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 85 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 85

TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · Capítulo II - De la Promoción

Artículo 85. Las promociones serán conferidas atendiendo conjuntamente a las circunstancias siguientes:

I. Al tiempo de servicios prestados;

II. A la antigüedad en el grado;

III. A la buena conducta desempeñada como Integrante de Carrera;

IV. A la buena salud;

V. A la aprobación en los cursos de formación, capacitación, de perfeccionamiento o superiores y demás que establezca las disposiciones en materia de educación destinada a los Integrantes de Carrera para el grado inmediato superior;

VI. A la aptitud profesional;

VII. A los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones;

VIII. A la aptitud de mando y liderazgo;

IX. A la evaluación del expediente a que se refiere la fracción IX del artículo 26 de la Ley;

X. A la capacidad física, y

XI. Los demás que, conforme a la Ley, el Reglamento y los que determine el Consejo de Carrera mediante Acuerdo, se señalen en la convocatoria respectiva.

Ver artículo Markdown