Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 17 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 17

Capítulo V - De la Imagen Institucional del Emblema Distintivo del Sistema Nacional

Artículo 17. La imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional será utilizada por:

I. Servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que realicen funciones de Protección Civil;

II. Consultores y asesores acreditados en materia de Protección Civil con registro federal o estatal actualizado. En el caso de personas morales, el emblema no podrá ser usado sin contar con la razón o denominación social o comercial, y

III. Grupos Voluntarios que se encuentren registrados ante alguna autoridad de Protección Civil.

Las fuerzas armadas mexicanas se sujetarán a las disposiciones previstas en sus leyes y reglamentos específicos.

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