Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 72 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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Artículo 72

Capítulo XIII - De los Programas de Protección Civil

Artículo 72. Los programas especiales de Protección Civil deberán contar con los siguientes requisitos:

I. Que responda a un Peligro o Riesgo específico previsible, de los que se refiere el artículo 70 de este Reglamento;

II. Que el Peligro o Riesgo esté identificado en los Atlas de Riesgo y se haya analizado conforme lo establece el artículo 111 del presente Reglamento;

III. Que se identifiquen y declaren las funciones y responsabilidades por dependencia e institución participante en cada supuesto: Siniestro, Emergencia y Desastre, y

IV. Que se incluyan previsiones como recursos humanos, materiales, financieros públicos y privados.

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