Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 91 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 91

Capítulo XIV - Del Registro de Particulares y Dependencias Públicas que Ejercen la Actividad de Asesoría, Capacitación, Evaluación, Elaboración de Programas Internos de Protección Civil

Artículo 91. La Coordinación Nacional designará al servidor público habilitado para el uso de la firma electrónica del registro a que se refiere el artículo 11 de la Ley.

El servidor público habilitado, con apoyo de la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Secretaría, deberá solicitar la renovación del certificado digital que requiere el sistema electrónico cada cinco años.

El acceso a la información que se encuentre inscrita en el sistema electrónico del registro, será público, libre y gratuito, a través del apartado de Acceso Público de dicho sistema.

Ver artículo Markdown