Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 90 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 90

Capítulo XIV - Del Registro de Particulares y Dependencias Públicas que Ejercen la Actividad de Asesoría, Capacitación, Evaluación, Elaboración de Programas Internos de Protección Civil

Artículo 90. La Coordinación Nacional sólo tendrá acceso al apartado de administración del sistema electrónico a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento con la asistencia técnica de la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Secretaría, y podrá llevar a cabo las siguientes acciones:

I. Lectura e impresión de la copia electrónica del oficio de designación de enlace y suplente de las dependencias públicas, cuando sea el caso;

II. Inscripción de los servidores públicos que administran el registro;

III. Procesamiento de las solicitudes de inscripción, y

IV. Atención de solicitudes de información y transparencia.

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