TÍTULO CUARTO - DEL FONDO · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 78. Para acceder a los recursos del Fondo en el caso de las medidas contempladas en el artículo 90, fracciones I, II, III, y VIII, de la Ley, será necesario que la autoridad que brinde la Asistencia y Protección a la víctima, ofendido o testigo lo solicite directamente al Comité Técnico del Fondo, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en las Reglas de Operación.