TÍTULO CUARTO - DEL FONDO · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 79. El cambio de identidad y de residencia a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 82 y el segundo párrafo de la fracción III del artículo 90 de la Ley, se llevará a cabo con cargo a los recursos del programa establecido en el artículo 83 de la Ley.