Reglamento [Reg_LGT]

Artículo 88 de REGLAMENTO de la Ley General de Turismo

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REGLAMENTO de la Ley General de Turismo (Reg_LGT)

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Artículo 88

TÍTULO CUARTO - DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS · CAPÍTULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Y DEL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN HOTELERA

Artículo 88.- La Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con el objeto de:

I. Llevar a cabo la operación del Registro Nacional de Turismo;

II. Registrar a los Prestadores de Servicios Turísticos en el marco del Sistema de Clasificación Hotelera;

III. Verificar el cumplimiento de los lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera; e

IV. Instrumentar y ejecutar las demás acciones que deriven de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento.

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