Artículo 79. Para la inscripción en el Registro de Geotermia de los actos a que se refiere el artículo 58 de la Ley, se deben llevar los libros siguientes:
I. Permisos de Exploración;
II. Permisos para Usos Diversos;
III. Concesiones;
IV. Avisos de Aprovechamientos Geotérmicos Exentos;
V. Convenios;
VI. Consulta previa, libre e informada, y
VII. Otros, que se consideren necesarios.
La Secretaría debe disponer de los medios necesarios para identificar las inscripciones y relacionar aquéllas vinculadas entre sí, así como para salvaguardar la información contenida en los libros y la documentación soporte de las inscripciones.
La Secretaría debe desarrollar un registro de tipo cartográfico que permita la localización de todas las Áreas Geotérmicas y su vínculo con la información que se tenga de estas.