Reglamento [Reg_LGeo]

Artículo 79 de REGLAMENTO de la Ley de Geotermia

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REGLAMENTO de la Ley de Geotermia (Reg_LGeo)

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Artículo 79

TÍTULO CUARTO - DE LA INFORMACIÓN DEL SUBSUELO NACIONAL · Capítulo Único

Artículo 79. Para la inscripción en el Registro de Geotermia de los actos a que se refiere el artículo 58 de la Ley, se deben llevar los libros siguientes:

I. Permisos de Exploración;

II. Permisos para Usos Diversos;

III. Concesiones;

IV. Avisos de Aprovechamientos Geotérmicos Exentos;

V. Convenios;

VI. Consulta previa, libre e informada, y

VII. Otros, que se consideren necesarios.

La Secretaría debe disponer de los medios necesarios para identificar las inscripciones y relacionar aquéllas vinculadas entre sí, así como para salvaguardar la información contenida en los libros y la documentación soporte de las inscripciones.

La Secretaría debe desarrollar un registro de tipo cartográfico que permita la localización de todas las Áreas Geotérmicas y su vínculo con la información que se tenga de estas.

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