Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 163

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 163

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección VII - Requisitos en Materia de Títulos Profesionales, Refrendo, Certificado de Competencia, Certificado de Competencia Especial, Libreta de Mar y Revalidación

Artículo 163.- Cualquier tripulante de una Embarcación que desembarque en un puerto extranjero, podrá solicitar al cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se encuentre la Embarcación, que certifique su constancia de o singladuras.

De no realizar el interesado el trámite anterior ante el cónsul mexicano, deberá efectuarlo ante la , dentro de un período no mayor a sesenta días hábiles de su regreso al país, y de no hacerlo no se reconocerá su .

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 163

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 163 Llegan al 163
Publicidad