Artículo 257.- Cuando el Comandante local no cuente con el suficiente personal integrante del cuerpo a que se refiere el artículo 244 del presente Reglamento para desplegar operativos de seguridad, así como para atender Situaciones de Emergencia, podrá disponer para esos efectos del personal administrativo calificado de la Capitanía de Puerto.
Reglamento [Reg_LNCM]
Artículo 257 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
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Título Tercero - De la Navegación · Capítulo II - Resguardo Marítimo Federal · Sección II - Horarios
Navegación jurídica
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