Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 407 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 407

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XVI - Prevención de la Contaminación Marina

Artículo 407.- Transcurridos quince años contados a partir de su fecha de entrega, todo buque tanque petrolero dedicado al transporte de Hidrocarburos, deberá someterse y cumplir satisfactoriamente con el Plan de Evaluación del Estado del Buque, establecido en la Resolución MEPC 94 (46) de la OMI, o la que la sustituya.

La Dirección General únicamente permitirá la operación de tales buques, cuando hayan cumplido satisfactoriamente con lo dispuesto en el párrafo que antecede.

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