Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XVI - Prevención de la Contaminación Marina
Artículo 407.- Transcurridos quince años contados a partir de su fecha de entrega, todo buque tanque petrolero dedicado al transporte de Hidrocarburos, deberá someterse y cumplir satisfactoriamente con el Plan de Evaluación del Estado del Buque, establecido en la Resolución MEPC 94 (46) de la OMI, o la que la sustituya.
La Dirección General únicamente permitirá la operación de tales buques, cuando hayan cumplido satisfactoriamente con lo dispuesto en el párrafo que antecede.