Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 424 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 424

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XVIII - Instalaciones de Servicios

Artículo 424.- Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables a todas las instalaciones que presten servicios a las Embarcaciones, Artefactos Navales y Unidades Mar Adentro que operen en el territorio nacional.

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