Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 65

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 65

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo II - Abanderamiento y Matrícula · Sección III - De los Pasavantes

Artículo 65.- La que haya sido elegida para matricular una Embarcación o Artefacto Naval, para permitir que el interesado cumpla con los requisitos que señala este Reglamento, expedirá un pasavante de Navegación válido hasta por veinticinco días hábiles, dentro de los cuales, de cumplir con tales requisitos, se deberá emitir el Certificado de Matrícula correspondiente. Los pasavantes se expedirán, a más tardar, cinco días hábiles después de presentada la solicitud de matrícula.

En caso de que la no expida el pasavante en el plazo indicado, se entenderá negado.

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