Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 62 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 62

TÍTULO QUINTO - DE LAS MEDIDAS · CAPÍTULO II - DE LAS MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN

Artículo 62.- Las Medidas Urgentes de Protección serán temporales y se determinará su duración a partir de los resultados que arroje el estudio de evaluación de acción inmediata. Las medidas estarán vigentes hasta que la Junta de Gobierno decida sobre las mismas, salvo que se acredite fehacientemente que resultan innecesarias.

En la determinación de la temporalidad, las autoridades estarán obligadas a prevenir que el Beneficiario no quede desprotegido en ningún momento.

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