Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 68 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 68

TÍTULO QUINTO - DE LAS MEDIDAS · CAPÍTULO IV - DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN

Artículo 68.- Pueden ser Medidas de Prevención dirigidas a reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones, así como a combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición, las siguientes:

I. Difusión a nivel federal, estatal y municipal del Mecanismo y las obligaciones de las autoridades con las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en cuanto a su protección;

II. Cursos de capacitación dirigidos a los funcionarios de las entidades federativas sobre derechos humanos y periodistas, respecto de la Ley, el Reglamento, evaluación de riesgo, y demás documentos derivados del Mecanismo;

III. Difusión de las declaraciones públicas de los funcionarios sobre la importancia del trabajo de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, criterios nacionales e internacionales en la materia, así como otros documentos afines;

IV. Creación de consciencia pública de la importancia del trabajo de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como de los instrumentos internacionales relevantes sobre el derecho y la responsabilidad de los individuos, grupos y órganos de la sociedad de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos universalmente, y

V. Recabar, analizar y publicar los datos relativos a las agresiones que sufren los beneficiarios.

Ver artículo Markdown