Artículo 67

Artículo 67

TÍTULO QUINTO - DE LAS MEDIDAS · CAPÍTULO III - DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN

Artículo 67.- Las Medidas Preventivas y de Protección serán temporales y se determinará su duración a partir de los resultados del estudio de evaluación de riesgo; periódicamente se revisará su procedencia.

La temporalidad de las Medidas Preventivas y de Protección está sujeta a modificación. El órgano competente para determinar el aumento o disminución de la duración de las medidas es la Junta de Gobierno.

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