Reglamento [Reg_LPTE]

Artículo 65 de REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética

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REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética (Reg_LPTE)

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Artículo 65

TÍTULO QUINTO - DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ENERGÉTICA · Capítulo I - De la organización y funcionamiento del Sistema

Artículo 65. La Secretaría debe incorporar, con base en el estado del arte de las tecnologías de la información y comunicaciones, los recursos técnicos requeridos para la infraestructura de hardware, licencias de software, redes y servicios especializados para la gestión, protección y análisis de los Registros e Información Geoespacial, así como de las asesorías técnicas a las áreas y la mesa de ayuda a las personas usuarias del Sistema Nacional de Información Energética.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría puede adoptar las acciones necesarias para el cumplimiento de la finalidad del sistema.

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