Artículo 51. Para efectos del autoconsumo se entiende como necesidades propias en sitio o locales, a la demanda de energía eléctrica requerida por los centros de consumo asociados a las Usuarias de Autoconsumo y, en su caso, a la persona titular del permiso de generación de energía eléctrica en modalidad autoconsumo, la cual se satisface sin transportar o distribuir energía eléctrica a través de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución.
Cuando más de una Usuaria de Autoconsumo, diferente a la solicitante del permiso y titular de la Central Eléctrica, pretenda satisfacer sus necesidades a través de un Grupo de Autoconsumo, es necesario para la obtención del permiso, además de cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 23 y 24 del presente reglamento, informar la Usuaria o Usuarias de Autoconsumo que pertenecen al Grupo de Autoconsumo en los términos previstos en el presente reglamento y lo que establezcan las disposiciones administrativas de carácter general en materia de autoconsumo.