Artículo 309. Se entiende por ocupación temporal la acción por la cual la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias, toman posesión temporal de los bienes, derechos e instalaciones de una persona Permisionaria, con la finalidad de satisfacer una necesidad de utilidad pública, cuando la persona Permisionaria incumpla sus obligaciones por causas no imputables a ésta, como pueden ser guerra, desastre natural, la grave alteración del orden público o hacer frente a peligros inminentes que atenten contra la seguridad nacional, la energética o la economía nacional, en términos del artículo 91 de la Ley.
La autoridad que lleve a cabo la ocupación temporal debe procurar la adecuada prestación del servicio u operación objeto del permiso a fin de garantizar los intereses de las personas Usuarias Finales y consumidores.