Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 333 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 333

TÍTULO NOVENO - OTRAS DISPOSICIONES · Capítulo IV - De las Innovaciones Tecnológicas

Artículo 333. La Secretaría y la Comisión deben priorizar el uso de medios electrónicos y tecnologías de la información para el ejercicio de sus atribuciones previstas en la Ley, el presente reglamento y la Normatividad aplicable, en las que se debe considerar al menos:

I. Prever la adquisición de herramientas tecnológicas, que permitan implementar y mantener una plataforma tecnológica confiable, eficiente y segura al servicio del público en general, donde se refleje la información relevante del sector hidrocarburos;

II. Habilitar herramientas tecnológicas que permitan a las personas que realicen las actividades previstas en la Ley, presentar de forma sencilla, eficiente y segura sus trámites ante dichas autoridades, sin la necesidad de acudir directamente en el domicilio oficial de la Secretaría y la Comisión, y

III. El uso de firmas electrónicas, expedientes electrónicos, carpetas digitales, notificaciones electrónicas, desahogo de requerimientos mediante medios electrónicos, celebración de comparecencias y audiencias mediante videoconferencia, entre otros, todo bajo estrictos estándares de calidad, confiabilidad, eficiencia, transparencia y seguridad en la información.

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