Lectura de artículo · 105

Artículo 23

Ley Federal De Correduría Pública

ARTICULO 23.- En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones:

    I - Promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor, de acuerdo con lo que dispone la ley;
    II - Proponer a la Secretaría los cuestionarios de los exámenes que se requieran para adquirir la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo;
    III - Participar en el jurado a que esta ley se refiere;
    IV - Turnar a la Secretaría las solicitudes de exámenes que haya recibido;
    V - Comunicar a la Secretaría sobre la existencia de infracciones a esta ley o su reglamento;
    VI - Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en las materias de su competencia;
    VII - Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la calidad de sus servicios; y
    VIII - Las demás que fijen las leyes y reglamentos.
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