Artículo 19.- Las entidades mencionadas en las fracciones III a VI del artículo . de , requerirán autorización previa y expresa de la para la contratación de financiamientos externos.
Párrafo reformado DOF ,
La autorización sólo podrá comprender aquellos financiamientos incluidos dentro del programa de deuda, salvo el caso de los que se obtengan para fines de regulación monetaria.
Las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, cuando se trate de financiamientos originados en el ejercicio de dicho servicio, sólo requieren la autorización a que se refieren este artículo y el , cuando tales financiamientos deriven de las siguientes operaciones concertadas con instituciones de crédito y entidades financieras del país o del exterior:
Párrafo adicionado DOF
- I- Créditos directos a plazo mayor de un año;
Fracción adicionada DOF
- II- Créditos Sindicados;
Fracción adicionada DOF
- III- Emisiones de títulos en serie o en masa, colocados y pagaderos entre el público inversionista; y
Fracción adicionada DOF
- IV- Operaciones que originen pasivos contingentes y aceptaciones bancarias, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción adicionada DOF