Ley [65_071220]

Artículo 13 de Ley De Puertos

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 13. La Secretaría, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en general.

Artículo reformado DOF ,

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