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Ley Del Diario Oficial De La Federación Y Gacetas Gubernamentales (75_100619)
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Ley Del Diario Oficial De La Federación Y Gacetas Gubernamentales
Resumen de la ley
La Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales regula la publicación oficial de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, tratados, resoluciones y otros actos de interés general emitidos por los poderes federales y órganos constitucionales autónomos. Su finalidad central es asegurar que esos actos sean publicados con máxima publicidad, accesibilidad, disponibilidad y valor oficial.
También establece reglas generales para las gacetas gubernamentales sectoriales, que sirven para publicar acuerdos, órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones, avisos y comunicados de dependencias del Ejecutivo Federal cuando no deban publicarse específicamente en el Diario Oficial de la Federación.
Lo esencial
Qué regula
- El carácter permanente, público y oficial del Diario Oficial de la Federación.
- Los actos y disposiciones que deben publicarse en el Diario Oficial.
- La obligación del Ejecutivo Federal de publicar y divulgar adecuadamente los ordenamientos y disposiciones aplicables.
- La edición electrónica del Diario Oficial y su acceso gratuito.
- Los datos mínimos que debe contener cada edición.
- Las copias certificadas, custodia y preservación de ediciones impresas y electrónicas.
- La creación, denominación, periodicidad, distribución y cobro de inserciones en gacetas gubernamentales.
A quién aplica
- Al Ejecutivo Federal y a la autoridad competente encargada del Diario Oficial.
- A los Poderes de la Federación y órganos constitucionales autónomos cuyos actos deban publicarse.
- A dependencias del Ejecutivo Federal que emitan acuerdos, órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones o avisos.
- A entidades paraestatales y particulares cuando una norma exige dar publicidad a ciertos actos.
- A personas usuarias que consultan la edición electrónica o solicitan copias certificadas.
Materias principales
- Publicación oficial de normas y actos federales.
- Edición electrónica del Diario Oficial.
- Accesibilidad, gratuidad y disponibilidad de la información oficial.
- Copias certificadas y conservación documental.
- Gacetas gubernamentales sectoriales.
- Publicidad de actos administrativos y comunicados gubernamentales.
Derechos principales
- Consultar gratuitamente la edición electrónica del Diario Oficial.
- Acceder a publicaciones oficiales en condiciones de accesibilidad, inclusión, asequibilidad, adaptabilidad, universalidad, interoperabilidad y simplificación.
- Solicitar copias certificadas de la edición impresa, pagando el costo previsto en la legislación aplicable.
- Contar con publicaciones oficiales preservadas en formato electrónico e impreso.
Aplicación práctica
Obligaciones principales
- El Ejecutivo Federal debe publicar en el Diario Oficial los ordenamientos y disposiciones previstos por la ley.
- La autoridad competente debe asegurar la divulgación adecuada y accesible de las publicaciones.
- La autoridad competente debe preservar y custodiar ediciones y documentos de archivo.
- Las gacetas gubernamentales deben ajustarse al acuerdo que determine sector, materia, dependencia responsable, periodicidad, modalidades de circulación, precios y distribución gratuita.
- Las inserciones en gacetas deben cubrir los derechos que establezca la ley respectiva.
Trámites, procedimientos o acciones relacionadas
- Publicación de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes, tratados y resoluciones de interés general.
- Consulta gratuita de la edición electrónica del Diario Oficial.
- Solicitud y expedición de copias certificadas de ediciones impresas.
- Autorización de gacetas gubernamentales por sectores o materias.
- Publicación de actos, documentos o avisos de entidades paraestatales o particulares en la gaceta sectorial correspondiente.
- Cobro de derechos por inserciones en gacetas gubernamentales.
Sanciones o consecuencias
- La ley no establece un catálogo autónomo de multas o delitos.
- La falta de publicación puede impedir que los actos de interés general cumplan su finalidad de publicidad oficial y observancia.
- Los actos que deban publicarse en un instrumento específico no pueden sustituirse por otro medio distinto si la ley exige publicación en el Diario Oficial u otro instrumento.
- Se derogan disposiciones que se opongan a la ley y a sus reformas.
Definiciones importantes
| Concepto | Explicación sencilla |
|---|---|
| Diario Oficial de la Federación | Órgano permanente e interés público del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos que publica actos federales para que sean aplicados y observados. |
| Edición electrónica | Versión del Diario Oficial que tiene carácter oficial y cuyo acceso debe ser gratuito. |
| Gaceta gubernamental | Órgano de publicación de acuerdos, órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones, avisos y comunicados de dependencias del Ejecutivo Federal que no correspondan al Diario Oficial. |
| Autoridad competente | Autoridad responsable de difundir, certificar, preservar y custodiar las ediciones del Diario Oficial. |
| Inserciones en gacetas | Publicaciones que se realizan en gacetas gubernamentales y por las que se cobran derechos conforme a la ley respectiva. |
Explora a detalle
Artículos clave
- Artículo 1o.: fija el objeto de la ley y la finalidad de máxima publicidad, accesibilidad y disponibilidad.
- Artículo 2o.: define al Diario Oficial de la Federación como órgano permanente e interés público.
- Artículo 3o.: enumera las materias que deben publicarse en el Diario Oficial.
- Artículo 4o.: impone al Ejecutivo Federal la obligación de publicar y divulgar adecuadamente.
- Artículo 5o.: reconoce carácter oficial a la edición electrónica.
- Artículo 8o.: establece la gratuidad del acceso a la edición electrónica.
- Artículo 13: define la gaceta gubernamental.
- Artículos 14 a 18: regulan creación, uso, denominación, periodicidad y derechos de las gacetas.
Mapa de temas
| Tema | Artículos orientadores | Contenido |
|---|---|---|
| Naturaleza del Diario Oficial | Artículos 1 y 2 | Define objeto de la ley y función del Diario Oficial como publicación oficial. |
| Materias publicables | Artículo 3 | Enumera leyes, decretos, tratados, resoluciones judiciales y otros actos de interés general. |
| Publicación electrónica | Artículos 4 a 8 | Regula divulgación, carácter oficial de la edición electrónica, datos mínimos y acceso gratuito. |
| Certificación y archivo | Artículos 9 y 10 | Prevé copias certificadas y medidas de custodia y preservación. |
| Gacetas gubernamentales | Artículos 13 a 18 | Regula creación, uso, denominación, periodicidad, distribución y cobro de inserciones. |
Plazos importantes
- La ley original entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
- La reforma publicada el 5 de junio de 2012 entró en vigor a los treinta días siguientes a su publicación.
- La reforma publicada el 31 de mayo de 2019 entró en vigor el 1 de julio de 2019.
- El Diario Oficial puede publicarse todos los días del año y, si se requiere, puede haber más de una edición por día.
- La difusión de la edición electrónica debe realizarse el mismo día de su edición, salvo imposibilidad por causa de fuerza mayor.
Preguntas frecuentes
¿Para qué sirve esta ley?
Sirve para determinar qué actos deben publicarse oficialmente en el Diario Oficial de la Federación y cómo deben difundirse para que sean conocidos, aplicados y observados.
¿La edición electrónica del Diario Oficial tiene validez oficial?
Sí. La ley dispone que el Diario Oficial se publica en forma electrónica y que esa edición tiene carácter oficial.
¿Consultar el Diario Oficial cuesta?
No. El acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación debe ser gratuito.
¿Qué es una gaceta gubernamental?
Es un órgano para publicar acuerdos, órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones, avisos y comunicados de dependencias del Ejecutivo Federal que no correspondan al Diario Oficial.
¿La ley prevé multas?
No contiene un régimen propio de multas; sus consecuencias principales se relacionan con la validez publicitaria, la obligación de publicar y la derogación de disposiciones opuestas.
Índice de artículos
Ley Del Diario Oficial De La Federación Y Gacetas Gubernamentales
21 artículos disponibles en 75_100619.
LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
Fe de erratas DOF
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION Y GACETAS GUBERNAMENTALES
CAPITULO PRIMERO
Del Diario Oficial de la Federación
Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto reglamentar la publicación del para favorecer su máxima publicidad, accesibilidad y disponibilidad; así como establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.
Artículo reformado DOF
Artículo 2o.- El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación y los Órganos Constitucionales Autónomos, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.
Artículo reformado DOF
Artículo 3o.- Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:
- I- Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión, así como cualquier otro acto o resolución relativos a la actividad parlamentaria que sean de interés general;
Fracción reformada DOF
- II- Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general;
- III- Los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;
- IV- Los Tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;
- V- Los acuerdos y resoluciones de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
Fracción reformada DOF
- VI- Las disposiciones jurídicas que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;
Fracción reformada DOF ,
- VII- Los acuerdos y resoluciones de carácter general que emitan los Órganos Constitucionales Autónomos que sean de interés general;
Fracción adicionada DOF
- VIII- Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República, y
Fracción reformada DOF . Recorrida DOF
- IX- Las fe de erratas que la autoridad estime necesarias.
Fracción adicionada DOF . Recorrida DOF
Artículo 4o.- Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada divulgación, en condiciones de accesibilidad, inclusión, asequibilidad, adaptabilidad, universalidad, interoperabilidad y simplificación en su consulta.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 5o.- El Diario Oficial de la Federación se publicará en forma electrónica y su edición tendrá carácter oficial.
Además de la edición electrónica, se imprimirá un ejemplar, con idénticas características y contenido, para efectos de evidencia documental física, así como para garantizar la publicación del Diario Oficial de la Federación en los casos en que resulte imposible por causas de fuerza mayor, acceder a su edición electrónica. El ejemplar impreso quedará en custodia en la hemeroteca del propio organismo.
Adicionalmente se expedirán 6 copias certificadas que serán remitidas a las siguientes instituciones: la hemeroteca de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el Archivo General de la Nación, en la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en la oficina de la Presidencia de la República. En caso de solicitarlo, los órganos con autonomía constitucional podrán así mismo contar con una copia certificada del ejemplar impreso del Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 6o.- El Diario Oficial de la Federación deberá contener por lo menos los siguientes datos:
- IEl nombre Diario Oficial de la Federación, y la leyenda “Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos”;
- II- Fecha y número de publicación;
Fracción reformada DOF
- III- Índice de Contenido, y
Fracción reformada DOF
- IV- Firma de la autoridad responsable, ya sea electrónica en el caso de la versión digital y rúbrica en el ejemplar impreso de cada edición.
Fracción adicionada DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 7o.- El Diario Oficial de la Federación podrá ser publicado todos los días del año y, en caso de así requerirse, la autoridad podrá ordenar más de una edición por día.
Artículo reformado DOF
ARTICULO 7o. Bis.- Corresponde a la autoridad competente:
- I- Difundir la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación, el mismo día de su edición, salvo que ello resulte imposible por causas de fuerza mayor;
Fracción reformada DOF . Fe de erratas DOF
- Garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del Diario Oficial de la Federación que se publique en su dirección electrónica, a través de la firma electrónica avanzada;
- III- Custodiar, conservar y preservar la edición electrónica e impresa del Diario Oficial de la Federación;
Fracción reformada DOF
- Velar por la accesibilidad de la edición electrónica, en los términos que determine la autoridad; y
- V- Incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos de edición y difusión del Diario Oficial de la Federación.
Fracción reformada DOF
Artículo adicionado DOF
Artículo 8o.- El acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación será gratuito.
La autoridad competente determinará las condiciones de acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación y señalará los domicilios de las oficinas en las Entidades Federativas en las que se brindarán facilidades para la consulta del Diario Oficial de la Federación a las personas que no tengan posibilidad de acceder a tecnologías de la información y comunicación.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 9o.- La autoridad competente podrá expedir copias certificadas de la edición impresa del Diario Oficial de la Federación. El costo de las mismas será el que se determine en la legislación aplicable.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 10.- La autoridad competente deberá adoptar las medidas de índole técnico-administrativas, ambientales y tecnológicas, para la adecuada custodia y preservación de las ediciones del Diario Oficial de la Federación y documentos de archivo, tanto en su formato electrónico como impreso.
Artículo reformado DOF
CAPITULO SEGUNDO
De las Gacetas Gubernamentales
Artículo 13.- Para los efectos de esta ley se entiende por gaceta gubernamental, el órgano de publicación de los acuerdos, órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones, avisos y en general todos aquellos comunicados emitidos por las dependencias del Ejecutivo Federal que no corresponda publicar en el .
Artículo 14.- El Titular del Ejecutivo Federal, mediante acuerdo, autorizará la edición de las gacetas gubernamentales que se hagan necesarias, por sectores o materias, atendiendo a la esfera de competencia de las dependencias del propio Ejecutivo.
Artículo 15.- Cuando conforme a las leyes se deba dar publicidad a actos, documentos o avisos por parte de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, o de los particulares, salvo que la misma deba llevarse a cabo específicamente en el Diario Oficial de la Federación o en otro instrumento, su publicación se podrá realizar en la gaceta gubernamental del sector o área con el que guarden relación.
Artículo 16.- Las publicaciones se denominarán "Gaceta", complementándose su denominación con el agregado que distinga al sector o área correspondiente.
Artículo 17.- En los acuerdos respectivos el Titular del Ejecutivo Federal determinará los sectores o materias que deban comprender las "Gacetas", la dependencia responsable de la edición, la periodicidad y modalidades de circulación, la forma de determinar los precios de venta al público y la distribución gratuita que corresponda.
Artículo 18.- Por las inserciones que se realicen en las gacetas se cobrarán los derechos conforme a las cuotas determinadas en la ley respectiva.
TRANSITORIOS
primero..- La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el .
segundo..- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.
México, D. F., a 9 de diciembre de 1986.- Sen. Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, Presidente.- Sen. Ma. del Carmen Márquez de R., Secretario.- Dip. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.