Ley [75_100619]

Articulo 5o

Ley Del Diario Oficial De La Federación Y Gacetas Gubernamentales

Artículo 5o.- El Diario Oficial de la Federación se publicará en forma electrónica y su edición tendrá carácter oficial.

Además de la edición electrónica, se imprimirá un ejemplar, con idénticas características y contenido, para efectos de evidencia documental física, así como para garantizar la publicación del Diario Oficial de la Federación en los casos en que resulte imposible por causas de fuerza mayor, acceder a su edición electrónica. El ejemplar impreso quedará en custodia en la hemeroteca del propio organismo.

Adicionalmente se expedirán copias certificadas que serán remitidas a las siguientes instituciones: la hemeroteca de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el Archivo General de la Nación, en la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, en la Presidencia de la y en la oficina de la Presidencia de la República. En caso de solicitarlo, los órganos con autonomía podrán así mismo contar con una copia certificada del ejemplar impreso del .

Artículo reformado DOF ,

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